Fallecimiento En Accidente De Tráfico

Abogados expertos en indemnizaciones

Los casos de fallecimiento en accidente de tráfico han sufrido una importante modificación tras la entrada en vigor de la Ley 35/2015, de modo que para el cálculo la indemnización resarcitoria es imprescindible el asesoramiento de expertos. Como a continuación veremos el cálculo es complejo y está plagado de importantes excepciones que sólo un experto en la materia es capaz de identificar correctamente y aplicar a cada caso concreto. Al igual que con la lesiones temporales, en los fallecimientos, el sistema vertebra claramente los daños morales (perjuicios básicos y personales) y los daños económicos (perjuicios patrimoniales). Cada una de esta categorías tiene sus propios perjudicados, sus reglas concretas y sus propias excepciones.

CÁLCULO DE LA INDEMNIZACIONES POR FALLECIMIENTO

Para el cálculo de la indemnización por lesiones temporal debemos irnos a la Tabla 1, en sus tres modalidades (1.A Perjuicio Personal Básico – 1.B Perjuicio Personal Particular – 1.C Perjuicio Patrimonial)

Es de destacar que se incorpora la Doctrina del Daño Propio, por la cual se resarce a las perjudicados, no como herederos del fallecido, sino como “lesionados”, entendiéndose tal como la lesión que sufre el perjudicado por la muerte de su familiar o allegado.

Del mismo modo, desaparecen los grupos de perjudicados exclusivos y excluyentes, incorporándose grupos de perjudicados compatibles entre sí, de modo que, a título de ejemplo, a un padre se le indemniza por la muerte de su hijo con independencia de si éste estaba casado o no, tenía hijos o no, tenía hermanos o no.

TABLA 1.A – POR PERJUICIO PERSONAL BÁSICO POR MUERTE

El perjuicio personal básico es el perjuicio común tiene el perjudicado por el mero hecho de estar catalogado en el artículo 62, esbleciéndose cinco categorías (en amarillo en la figura): el cónyunge viudo (art. 63), los ascendientes (art. 64), los descendientes (art. 65), los hermanos (art.66) y los allegados (art. 67).

perjudicados-fallecimeintoEstas cinco categorías, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE PERJUDICADOS, salvo que concurran circunstancias que supongan la inexistencia del perjuicio a resarcir. Así, por el mero hecho de ser cónyuge, o ascendiente (padre o abuelo), descendiente (hijo o nieto), hermano o allegado, se presume el derecho resarcitorio. Esta presunción puede ser rota por la Compañía de Seguros aunque correponderá a ella la carga de la prueba. Así, podríamos encontrar algún ejemplo de perjudicado catalogado sin perjuicio a resarcir, como por ejemplo el cónyuge de derecho que llevaba años separado del fallecido, aunque, reiteramos, dicha presunción correpondería romperla al oblidado al pago.

Analicemos brevemente cada una de las categorías:

CÓNYUGE VIUDO: Por perjuicio personal básico, recibe un importe fijo hasta los quince años de convivencia, incrementándose en 1.000 € por cada año adicional o fracción.

Sin embargo, no todo es tan fácil como parece. Para hablar de cónyuge viudo, se requiere que el mismo no esté separado legalmente, ni que se haya presentado demandada de nulidad, separación o divorcio una vez cesada la convivencia.

Para computar los años de matrimonio, los años de convivencia como pareja de hecho estable se suman a los años de matrimonio.

ASCENDIENTES: Los padres perciben como perjuicio personal básico un importe fijo que varía en función de si el hijo fallecido tenía hasta 30 años o más de 30 años.

Por su parte, los abuelos serán perjudicados sólo con caracter subsidiario, es decir, perbirán un importe fijo con independencia de la edad del nieto fallecido, sólo en el caso de que sobreviva al padre/madre de su rama familiar. Así, por ejmplo, el abuelo se considerará perjudicado, por la muerte de su nieto, si el padre de éste ha fallecido antes, con independencia de que tenga nuera, no siendo preciso el fallecimiento de los dos progenitores del nieto fallecido.

DESCENDIENTES: Los hijos perciben como perjuicio personal básico un importe fijo que varía en función de la edad de éste y las distintas etapas de desarrollo y madurez, en cuatro tramos de dead: hasta los 14 años, de los 14 hasta los 20 años, de los 20 hasta los 30 años y más de 30 años.

Por su parte, los nietos, al igual que vimos antes con los abuelos, serán perjudicados sólo con caracter subsidiario, es decir, perbirán un importe fijo con independencia de la edad, sólo en el caso de que sobreviva al hijo/hija de su rama familiar. Así, por ejmplo, el nieto se considerará perjudicado, por la muerte de su abuelo, si el padre ha fallecido antes, con independencia de que tenga madre.

HERMANOS: Los hermanos perciben como perjuicio personal básico un importe fijo que varía en función de sue edad, según tenga hasta 30 años o más de 30 años. El hermano de vínculo sencillo se equipara al de doble vínculo.

ALLEGADOS: Los allegados son una de las grandes novedades de la nueva Ley. Son allegados las personas que sin ser cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano, hubieren convivido con el fallecido un mínimo de cinco años inmediatamente anteriores al accidente y fueran especialmente cercanas en afectividad.

Los allegados, perciben como perjuicio personal básico una cantidad fija, con independencia de su edad.

Hasta aquí los Perjuicio particulares básicos, que ya de por sí son bastante técnicos, aunque sencillos. Pasemos a los Perjuicios Personales Particulares, donde la cosa se complica bastante más.

 

TABLA 1.B – POR PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR POR MUERTE

Los Perjuicios Particulares son aquellos que, a diferencia de los básicos que por el mero hecho de estar catalogados se reconocen, tiene alguno de los catalogados como básicos en atención a sus propias circunstancias.

Se reconocen 9 categorías de Perjuicios Particulares:

1.- PERJUICIO PARTICULAR POR DISCAPACIDAD FÍSICA O PSÍQUICA DEL PREJUDICADO PREVIA O A RESULTAS DEL ACCIDENTE: Así, un perjudicado (padre, hermano, abuelo, hijo,etc) puede estar particularmente perjudicado por el hecho de tener una discapacidad.

Se introduce como gran novedad, lo que suponía una importante laguna en la legislación derogada, es que esa discapacidad pueda ser a resultas del accidente en la que fallece el familiar, lo que en la práctica ocurría con frecuencia en accidentes de tráfico.

Este Perjuicio Particular, supone un incremento sobre el básico en una horquilla de porcentajes que habrá que ponderar en función del grado de discapacidad física o psíquica.

2.- PERJUICIO PARTICULAR POR CONVIVENCIA CON EL FALLECIDO: De este modo, cualquiera de los perjudicados básicos, excepto el cónyuge, y los perjudicados menores de 30 años, percibirá una cantidad fija, en función de su edad y/o categoría que se incrementará a los Perjuicios Personales Básicos, siempre que acredite la convivencia, al entenderse que se incrementa el perjuicio al no haberse atenuado los lazos de interdependencia. Se excluye expresamente al cónyuge y perjudicados menores de 30 años, ya que se les presupone la convivencia con el fallecido y, su indemnización, por este concepto, ya ha sido ponderada como Perjuicio Personal Básico.

3.- PERJUDICADO ÚNICO DE SU CATEGORÍA: Significa que dentro de una categoría concreta sea el único perjudicado, exceptuando al cónyuge. Así, por ejemplo, ser el único hermano, el único padre, el único hijo, etc.

Se indemniza con un incremento del 25 % sobre el Perjuicio Personal Básico.

4.- PERJUDICADO ÚNICO FAMILIAR: Se considera perjudicado único familiar cuando son familiares catalogados, es decir, el fallecido sólo tenía un hijo, por ejemplo. No tenía hermanos, ni padres, ni abuelos, ni allegados. Aquí puede surgir la figura que vimos anteriormente del pariente funcional, es decir, aquel que sin estar catalogado como tal ejercía las funciones del mismo. Así, por ejemplo, puede ser que el fallecido sea un menor de edad, que sólo tenía un hermano, y que ambos vivían con su tía (que ejercía las funciones de madre ya que sus padres había fallecido). En este ejemplo, aunque el fallecido es el único familiar, al considerar a la tía como madre en función del parentesco funcional (art. 62.3), el hermano perdería la condición de familiar único como Perjuicio Personal Particular.

Se indemniza, al igual que el único de su categoría, con un incremento del 25 % sobre el Perjuicio Personal Básico.

5.- FALLECIMIENTO DE PROGENITOR ÚNICO: El fallecimiento del único progenitor vivo del perjudicado supone un claro Perjuicio Personal Particular de ese perjudicado queda sin padres.

Se indemniza con un incremento porcentual sobre el Perjuicio Personal Básico, en función de si el perjudicado tiene hasta 20 años o a partir de 20 años.

6.- FALLECIMIENTO DE AMBOS PROGENITORES EN EL ACCIDENTE: Supone un perjuicio específico de los hijos, como categoría de perjudicados. La concurrencia de la muerte de ambos progenitores en el mismo accidente supone, que para cada uno de ellos se produzca un incremento porcentual indemnizatorio sobre el perjuicio básico, en concepto de Perjuicio Personal Particular, que varía en función de la edad del hijo perjudicado, hasta 20 años o a partir de 20 años.

7.- FALLECIMIENTO DEL HIJO ÚNICO: Supone un perjuicio específico de los padres, como categoría de perjudicados. El fallecimiento del único hijo de los padres perjudicados supone un claro Perjuicio Personal Particular para cada uno de los padres que pierden a su único hijo.

Se indemniza con un incremento del 25 % sobre el Perjuicio Personal Básico.

8.- FALLECIMIENTO DE VÍCTIMA EMBARAZADA CON PÉRDIDA DE FETO: Supone un perjuicio específico de los padres, como categoría de perjudicados. Cuando la víctima fallecida está embarazada y, a resultas del accidente, pierde el feto se produce un Perjuicio Personal Particular del cónyuge.

Se indemniza una cantidad fija que se incrementa al Perjuicio Personal Básico en función del tiempo de gestación, si la pérdida tuvo lugar en las primera 12 semanas o a partir de ellas.

9.- PERJUICIOS EXCEPCIONALES: Son Perjuicios excepcionales las circunstancias singulares y no contempladas con anterioridad y que supongan un Perjuicio Personal Particular de carácter resarcitorio para el perjudicado. Podríamos decir que es una puerta abierta a nuevos perjuicios no expresamente contemplados. Aunque pudiera parecer de poca utilidad, nuestra experiencia y la enorme causuística nos dice que en esta categoría pueden entrar una enorme cantidad de supuestos. Imaginemos, por ejemplo, el caso del abuelo jubilado, que vive plácidamente de su pensión. Tiene un sólo hijo que le ha dado cinco nietos. La esposa de su hijo falleció de una enfermedad hace dos años, por lo que éste es el que cuida de sus cinco nietos. Y, éste, fallece en un accidente. El abuelo percibe su Perjuicio Personal Básico, en concepto de padre del fallecido, pero ¿no podemos considerar que ha sufrido un perjuicio particular excepcional, como consecuencia de que ahora está al cargo, como único familiar, de sus cinco nietos menores de edad? ¿No supone para él una cambio radical de su vida que debe ser resarcido con carácter excepcional?

La indemnización por Perjuicio Particular Excepcional se indemniza con un incremento del Perjuicio Personal Básico hasta un máximo del 25 %

Por último, y para terminar con los Perjuicios Personales Particulares, tenemos que señalar que éstos no son excluyentes entre sí, sino acumulativos. De este modo, un perjudicado, supongamos un hijo, puede ser al mismo tiempo discapacitado y único en su categoría, o ser único familiar y haber perdido a ambos progenitores en el mismo accidente, con lo que sumaría sus perjuicios sin excluir ninguno.

TABLA 1.C – POR PERJUICIO PATRIMONIAL POR MUERTE

A partir de aquí nos separamos de los daños de carácter moral y nos centramos en los patrimoniales. Es importante esta diferenciación y, de alguna manera, cambiar el chip, pues no todos los perjudicados morales lo son patrimoniales ni los perjudicados patrimoniales tiene porqué ser morales. El concepto fundamental es la dependencia económica con la víctima.

Pongamos un ejemplo: esposo que fallece, casado en segundas nupcias, con tres hijos, tiene padre y madre, dos hermanos y suegra que convive con él desde hace más de cinco años y excónyuge a la que pasa una pensión. En este supuesto, encontramos 9 perjudicados de la tabla 1.A: la esposa actual, sus tres hijos, sus padres, sus dos hermanos y la suegra en concepto de allegado. Sin embargo, como Perjudicados Patrimoniales sólo tiene cuatro: su esposa actual, que dependía económicamente de él, sus dos hijos menores (ya que el otro se sostenía económicamente por sí mismo) y su excónyuge (que vio extinguida su pensión con el fallecimiento).

El perjuicio patrimonial del lesionado está constituido básicamente por dos concepto: el daño emergente (art. 141-142) y el lucro cesante. (art. 143)

DAÑO EMERGENTE:

El daño emergente está constituido básicamente por los gastos que ocasiona el fallecimiento, estableciéndose dos categorías.

El Perjuicio Patrimonial Básico, que percibe todos perjudicado, sin necesidad de justificación, por los gastos razonables que causa el fallecimiento, como desplazamientos, manutención, alojamiento y análogos, y que la norma fija en 400 €. Todos aquellos gastos que superen dicha cantidad también son resarcible, pero necesitan acreditación.

Y los Gastos Específicos, que son los gastos propios del traslado del fallecido, entierro, funeral y repatriación en su caso. Estos gastos se indemnizan a aquel perjudicado que lo hubiera soportado previa justificación.

LUCRO CESANTE:

El lucro cesante lo constituye las PÉRDIDAS NETAS que sufren AQUELLOS QUE DEPENDÍAN ECONÓMICAMENTE de la víctima.

El lucro cesante es muy complejo, así que vayamos por partes.

¿Quienes son los perjudicados por lucro cesante? Son perjudicados en todo caso el cónyuge y los hijos menores de edad y se presume que también lo son, salvo prueba en contrario, los hijos hasta los 30 años. en el caso de los demás perjudicados catalogados como básicos, es decir, los ascendientes, otros descendientes, hermanos y allegados, tendrán la consideración de perjudicados si acreditan su dependencia económica con la víctima. Por último, se introduce como novedad el excónyuge que percibe pensión de la víctima y que se extingue con el fallecimiento, aunque con ciertas limitaciones.

¿Qué se tiene en cuenta para su cálculo? La norma básicamente contempla los ingresos netos que tenía la víctima, el tiempo de duración del perjuicio del perjudicado en su categoría y las prestaciones públicas que se percibirán tras el fallecimiento.

¿Y cuanto son esas cuotas? Están preestablecidas en la norma: al cónyuge el 60 %, a cada hijo el 30 %, a cada hermano el 20 %. En cualquiera de los casos, si el perjudicado es uno sólo se le asigna el 60 %. Esto es muy importante y puede hacernos caer en un error en la tabla como luego veremos.

¿Y qué pasa si las cuotas superan el 90 %? Que hay que aplicar un COEFICIENTE REDUCTOR a cada perjudicado, de forma que nos situemos en un máximo del 90 %. Veamos un ejemplo.

EJEMPLO DE VARIABLE DE CUOTAS

Cónyuge dependiente económicamente de 49 años, duración del matrimonio 25 años, con dos hijos menores de 11 y 7 años. Director de Banca, trabajador por cuenta ajena en el Régimen General de la Seguridad Social.

Ingresos netos por el trabajo personal 64.600 € en el año anterior al accidente.

Cónyuge: 60 %

Hijo menor: 30 %

Hija menor: 30 %

SUMA CUOTAS: 120 %

COEFICIENTE REDUCTOR 90/120 = 0,75

PERJUDICADO
CUOTA PERJUDICADO
TABLA APLICABLE
IMPORTE TABLA
COEFICIENTE REDUCTOR
LUCRO CESANTE
Cónyuge 49 años
60 %
1.C.1311.278 €0,75233.458 €
Hijo de 11 años
30 %1.C.2225.712 €0,75169.284 €
Hija de 17 años
30 %1.C.2172.524 €0,75129.393 €
TOTAL
120 % (exceso de cuota)709.514 €0,75532.135 €

 

¿Y si el fallecido estaba en paro, hay perjuicio patrimonial? Sí. En el caso de que la víctima hubiera estado en situación de desempleo en cualquiera de los tres años anteriores al accidente los ingresos se calcularán en función de las prestaciones por desempleo recibidas, y en caso de no haberlas percibido, se computará un salario mínimo interprofesional.

¿Y si la víctima era ama de casa, puede haber perjuicio patrimonial? Sí. Ya se dedicara en exclusiva a las tareas del hogar como de forma parcial, aunque en este último caso habría que calcular dos lucros cesantes, el del trabajo personal y el de la dedicación parcial a las tareas del hogar (con restricciones). A la dedicación exclusiva a las tareas del hogar se le reconoce unos ingresos netos de un Salario Mínimo Interprofesional, incrementado en un 10% por cada hijo menor, persona con discapacidad o mayor de 67 años que convivan en la unidad familiar, con un tope de 1,5 SMI. Si la dedicación es parcial a las tareas del hogar, el cálculo es igual, aunque la cantidad a indemnizar será de un tercio del resultante.

Es destacable, que si la dedicación es exclusiva a las tareas del hogar, la tabla hay que corregirla en un 25 %, en compensación por la pensión de viudedad que contemplan las tablas y que este perjudicado no va a recibir. Esto supone una excepción a la tabla, de las muchas que tenemos. Pongamos un ejemplo:

EJEMPLO DE DEDICACIÓN EXCLUSIVA A LAS TAREAS DEL HOGAR

Fallece esposa de 28 años de edad con dedicación exclusiva a las tareas del hogar.

Cónyuge de 32 años, duración de matrimonio de 10 años. Un hijo de 7 años.

PERJUDICADO
CUOTA PERJUDICADO
TABLA APLICABLE
IMPORTE TABLA
INCREMENTO 25%
LUCRO CESANTE
Cónyuge 32 años
60 %
1.C.119.084 €4.771 €23.855 €
Hija de 7 años
30 %1.C.233.912 €8.478 €42.390 €
TOTAL
90 %52.996 €66.245 €

 

 

Entonces, ¿Están las tablas bien en todos los casos? ¿Me puedo fiar de ellas?: ROTUNDAMENTE NO. Como ya hemos vistos las tablas necesitan correcciones que en algunos casos aminoran las indemnizaciones y en otros las multiplican hasta por tres, dependiendo de cada caso. Por ello, para los cálculos de las indenmizaciones, sobre todo del perjuicio patrimonial, es necesaria la intervención de un experto. Ya hemos visto que los excesos de cuota exigen correcciones a la tabla, pero hay más supuestos. Por ejemplo, los casos de hermanos únicos perjudicados, donde las tablas están pensadas para cuotas al 20%, cuando tenemos que ajustarlas al 60 %. Pongamos dos ejemplos:

EJEMPLO ÚNICO PERJUDICADO (1)

Fallece madre de 51 años de edad. Familia monoparental con una hija menor de 11 años.

Publicita en el Régimen General de la Seguridad Social.

Ingresos netos por trabajo personal de 34.900 € en el año anterior al accidente.

PERJUDICADO
CUOTA PERJUDICADO
TABLA APLICABLE
IMPORTE TABLA
COEFICIENTE ÚNICO PERJUDICADO
LUCRO CESANTE
Hija 11 años
30 %
1.C.290.698 €x 290.698 € x 2
TOTAL
60 %Especial x 2181.396 €

 

EJEMPLO ÚNICO PERJUDICADO (2)

Fallece hermana de 40 años de edad con hermanda dependiente económicamente y discapacidad de 36 años de edad.

Economista en el Régimen General de la Seguridad Social.

Ingresos netos por trabajo personal de 42.500 € en el año anterior al accidente.

PERJUDICADO
CUOTA PERJUDICADO
TABLA APLICABLE
IMPORTE TABLA
COEFICIENTE ÚNICO PERJUDICADO
LUCRO CESANTE
Hermana Dependiente 36 años
20 %
1.C.4.d22.603 €x 322.603 € x 3
TOTAL
60 %Especial x 367.809 €

 

¿Son estos los únicos casos?: NO. Un claro ejemplo nos los marca el art. 88, referente a las pensiones públicas que recibirá el perjudicado. La corrección se produce porque el sistema esta creado pensando que todos pertenecemos al régimen General de la Seguridad Social, de modo que sabiendo los ingresos netos calcula la pensión. Hasta aquí el sistema es cuasiperfecto. Pero, ¿Que pasa con los Autónomos, Mutalistas, etc? Puede ser que un autónomo tenga ingresos netos de 60.000 € y, sin embargo, cotice por el mínimo. En este caso, la tabla esta diseñada pensando que a la viuda le corresponderá la pensión máxima, cuando la realidad es que la pensión será insignificante. Por ello, la tabla no es correcta y tendríamos que encargar un estudio actuarial personalizado del caso para calcular el verdadero lucro cesante. Las diferencias son a veces escandalosas.

Otro ejemplo lo encontramos en las tablas 1.C, en la que uno de los parámetros del cálculo son los ingresos de la víctima. Si observamos la tabla, veremos contempla ingresos hasta 120.000 €. ¿Quiere eso decir que si la victima gana 200.000 € tiene que calcularse en base al máximo de 120.000 €?. NO, simplemente no esta contemplado, pero los 120.000 € no son un límite, por lo que habría que calcular mediante un estudio actuarial el verdadero lucro cesante.