CONCEPTOS BÁSICOS EN ACCIDENTES DE TRÁFICO

LA PÉRDIDA DE LA AUTONOMÍA PERSONAL

Se considera pérdida de la autonomía personal a todo aquel menoscabo que impide o limita las actividades esenciales de la vida ordinaria, como beber, comer, asearse, vestirse, sentarse, levantarse o acostarse, controlar esfínteres, desplazarse, realizar actividades domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones o realizar otras actividades análogas.

Por tanto, cuando en la incapacitación temporal se cuantifica el prejuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, en perjuicio muy grave, se nos dice que constituye este perjuicio personal muy grave cuando el perjudicado “pierde temporalmente su autonomía personal para casi la totalidad de las actividades esenciales de la vida ordinario”. Es decir, es dependiente para casi todo: comer, beber, asearse, etc.

De igual forma, constituyen días graves, los que la pérdida de la autonomía personal es para, ya no casi la totalidad, sino una parte relevante de las actividades esenciales de la vida ordinaria. (Artículo 50. Pérdida de autonomía personal)

LAS ACTIVIDADES ESENCIALES DE LA VIDA ORDINARIA

Se consideran actividades esenciales de la vida ordinaria aquellas que impiden o limitan la realización de ciertas conductas que normalmente realizaríamos de manera independiente, tales como beber, comer, asearse, vestirse, sentarse, levantarse o acostarse, controlar esfínteres, desplazarse, realizar actividades domésticas, manejar dispositivos, tomar decisiones o realizar otras actividades análogas.

Dichas limitaciones o pérdidas, suponen que perdemos nuestra autonomía personal necesitando ayuda para la realización de las tareas más básicas y constituyen, a efectos indemnizatorios, perjuicios muy graves o graves, en la incapacitación temporal del lesionado, con la correspondientes cuantificaciones económicas. (Artículo 51. Actividades esenciales de la vida ordinaria)

LA PÉRDIDA DEL DESARROLLO PERSONAL

Se considera pérdida del desarrollo personal a todo aquel menoscabo que impide o limita las actividades específicas de la vida personal, tal como las relativas al disfrute personal o placer, a la vida en relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de un trabajo. Son aquellas actividades que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad.

Este impedimento o limitación puede suponer que le lesionado sea considerado, a los efectos de incapacidad temporal, como un perjuicio moderado no puede llevar a cabo una cantidad relevante de estas actividades. (Artículo 53. Pérdida de desarrollo personal)

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LAS ACTIVIDADES ESPECÍFICAS DEL DESARROLLO PERSONAL

Se consideran actividades específicas del desarrollo personal aquellas que tienen por objeto el desarrollo de la persona como individuo y miembro de la sociedad. Por tanto, no son esas actividades esenciales que generan autonomía en el lesionado, sino aquellas que permiten al individuo desarrollarse de forma persona.

La Ley las define como “las relativas al disfrute personal o placer, a la vida en relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo”. (Artículo 54. Actividades específicas de desarrollo personal)

ASISTENCIA SANITARIA

Se considera asistencia sanitaria a la prestación de servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos. También serán las pruebas diagnósticas y los tratamientos tendentes a la curación del lesionado, así como los gastos de desplazamiento para la asistencia sanitaria.

Respecto a la rehabilitación, también se considerará asistencia sanitaria, a no ser que haya sido objeto de una partida resarcitoria independiente, en cuyo caso se duplicaría el mismo concepto.

LAS PRÓTESIS

Se considerará prótesis los productos sanitarios, implantables o externos, cuya finalidad es sustituir total o parcialmente una estructura corporal o bien modificar, corregir o facilitar su función fisiológica. Las prótesis son conceptos resarcitorios independientes, aunque precisan acreditación mediante informe médico, ya estén o no estabilizadas las secuelas.

Por tanto, se resarce directamente al lesionado los gastos de las prótesis, presentes y futuras, que vaya a necesitar, estableciéndose para su cuantificación los criterios del tipo de secuela, la periodicidad de la prótesis, la edad del lesionado y sus circunstancias personales. Se establece un límite de 50.000 € por recambio.

LAS ÓRTESIS

Se considerará órtesis a los productos sanitarios no implantables que, adaptados individualmente al paciente, se destinan a modificar las condiciones estructurales o funcionales del sistema sensorial, neuromuscular o del esqueleto.

Son conceptos resarcitorios independientes, aunque precisan acreditación mediante informe médico, ya estén o no estabilizadas las secuelas. Por tanto, se resarce directamente al lesionado los gastos de órtesis, presentes y futuras, que vaya a necesitar, estableciéndose para su cuantificación los criteriors del tipo de secuela, la periodicidad de la prótesis, la edad del lesionado y sus circunstancias personales.

Se establece un límite de 50.000 € por recambio. (Arts. 57, 115 y 141 órtesis y prótesis)

LAS AYUDAS TÉCNICAS Y LOS MEDIOS DE APOYO

Son todos aquellos instrumentos, fabricados especialmente o disponibles en el mercado, que potencian la autonomía personal de la personada discapacitada o que, de alguna forma, neutralizan las deficiencias físicas del individuo.

En general son todos aquellos instrumentos o medios técnicos que potencian la autonomía de la persona discapacitada. Estos medios técnicos y productos d apoyo son resarcibles al perjudicado, por lo que el responsable deberá asumir los gastos de los mismos, si bien precisa acreditación mediante informe médico, tanto de su necesidad en sí como de la duración y cuantía de dichos aparatos, una vez estabilizada la secuela.

La tabla 2.C, establece una cuantificación máxima por estos gastos resarcibles de 150.000 €, y para su valoración se tendrá en cuenta la edad del lesionado, la periodicidad de la renovación de las ayudas técnicas y los productos de apoyo para la autonomía personal en función de su vida útil y el coste de las mismas, atendiendo a las necesidades y circunstancias personales del lesionado. (Artículo 58 y 117. Ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal)

LOS MEDIOS TÉCNICOS

Son medios técnicos aquellas ayudas técnicas necesarias para incorporar al inmueble en el que va a residir el lesionado una vez se produzca el alta. Dichos medios técnicos para la adecuación de la vivienda son resarcible marcándose un límite máximo para los mimos de 150.000 €. (Artículo 59. Medios técnicos y Artículo 118. Adecuación de vivienda)

LA UNIDAD FAMILIAR

Constituyen la unidad familiar, a los efectos de esta ley:

  • En matrimonios: Los cónyuges y los hijos, ascendientes, descendientes y allegados que convivan con ellos.
  • En parejas de hecho: Los miembros de las parejas de hecho y los hijos, ascendientes, descendientes y allegados que convivan con ellos. En este caso la ley nos habla de pareja de hecho “estable”, sin definir exactamente que podemos considerar como pareja de hecho estable. Entendemos, por analogía, que debemos interpretarla como aquella definida en el artículo 36 (sujetos perjudicados), por lo que se considerará pareja de hecho estable aquella constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
  • Unidad familiar por convivencia: Entre ascendientes y descendientes y entre hermanos, también son considerados unidad familiar.

La consideración de unidad familiar o no, tiene su incidencia cuando la víctima tenía una dedicación exclusiva a las tareas familiares de la unidad familiar (art. 84 y 131) o una dedicación parcial (art. 85), la aplicación del lucro cesante al perjudicado por el fallecimiento de una víctima que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar (art. 88) o al lesionado que no obtenía ingresos por dedicarse en exclusiva a las tareas del hogar de su unidad familiar (art. 132)

(Artículo 60. Unidad familiar)