OBLIGACIONES DEL PERJUDICADO O LESIONADO

La nueva Ley recoge en diferentes partes de su texto articulado, lo que hemos querido denominar Obligaciones del Perjudicado en accidente de tráfico, de tal forma que el incumplimiento las misma derivará necesariamente en una serie de efectos perjudiciales, que hemos considerado interesantes darle un tratamiento y estudio separado.

En líneas generales, pordríamos hablar de las siguientes obligaciones:

COMUNICACIÓN DEL SINIESTRO AL ASEGURADOR

Esta comunicación, aunque parezca obvia, se encuentra contemplada en la modificación del artículo 7 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre)

“Esta reclamación extrajudicial contendrá la identificación y los datos relevantes de quien o quienes reclamen, una declaración sobre las circunstancias del hecho, la identificación del vehículo y del conductor que hubiesen intervenido en la producción del mismo de ser conocidas, así como cuanta información médica asistencial o pericial o de cualquier otro tipo tengan en su poder que permita la cuantificación del daño”.

NECESIDAD DE INFORME MÉDICO Y DEBER DE COLABORACIÓN

Se encuentra contemplada en la modificación del artículo 37 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre)

El deber de colaboración ya siempre ha sido fuente de discusión entre juristas, al entender algunos que favorecía los intereses de sus clientes y otros que los perjudicaba.

Este despacho, con la antigua norma en vigor que no establecía este deber de colaboración, siempre fue partidario de prestarlo.

Pues bien, la nueva norma lo recoge expresamente, estableciendo una penalización por su incumplimiento: la no aplicación de la mora del asegurador del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro.

“Artículo 37. Necesidad de informe médico y deberes recíprocos de colaboración.

1. La determinación y medición de las secuelas y de las lesiones temporales ha de realizarse mediante informe médico ajustado a las reglas de este sistema.

2. El lesionado debe prestar, desde la producción del daño, la colaboración necesaria para que los servicios médicos designados por cuenta del eventual responsable lo reconozcan y sigan el curso evolutivo de sus lesiones. El incumplimiento de este deber constituye causa no imputable a la entidad aseguradora a los efectos de la regla 8.ª del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, relativa al devengo de intereses moratorios.

3. Los servicios médicos proporcionarán tanto a la entidad aseguradora como al lesionado el informe médico definitivo que permita valorar las secuelas, las lesiones temporales y todas sus consecuencias personales. A los efectos del artículo 7.3.c) de esta Ley, carecerá de validez la oferta motivada que no adjunte dicho informe, salvo que éste se hubiera entregado con anterioridad”.

DEBER DE MITIGAR EL DAÑO

contemplada en la modificación del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor (Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre).

Se entiende por mitigar el daño, aquella conducta del lesionado generalmente exigible que tienda a minorar los efectos lesivos del accidente.

Así, se establece, por ejemplo, el no uso del cinturón o casco, como causas por las que el lesionado contribuye a la producción del daño y que pueden ser causas de exoneración parciual de la responsabilidad del conductro responsable, estableciéndose en este caso una concurrencia de culpas que nunca podrá ser superior al 75 %.

También se hace referencia expresa, al abandono injustificado del proceso curativo, con las mismas consecuencias.

“cuando la víctima capaz de culpa civil sólo contribuya a la producción del daño se reducirán todas las indemnizaciones, incluidas las relativas a los gastos en que se haya incurrido en los supuestos de muerte, secuelas y lesiones temporales, en atención a la culpa concurrente hasta un máximo del setenta y cinco por ciento. Se entiende que existe dicha contribución si la víctima, por falta de uso o por uso inadecuado de cinturones, casco u otros elementos protectores, incumple la normativa de seguridad y provoca la agravación del daño.

[…} se aplicarán también si la víctima incumple su deber de mitigar el daño. La víctima incumple este deber si deja de llevar a cabo una conducta generalmente exigible que, sin comportar riesgo alguno para su salud o integridad física, habría evitado la agravación del daño producido y, en especial, si abandona de modo injustificado el proceso curativo.”

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