Tienen la condición de sujetos perjudicados las siguientes víctimas:
- Accidente con fallecimiento de la víctima: Los sujetos perjudicados son los que se refieren en el artículo 62, es decir, el cónyuge viudo, los ascendientes (padres y abuelos), los descendientes (hijos y nietos), los hermanos y los allegados.
- Accidente sin fallecimiento: el perjudicado es la víctima del accidente.
A los efectos de la primera categoría, se equipara al cónyuge viudo la pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público, siempre y cuando hayan convivido mínimamente un año anterior al accidente o un periodo inferior si tuvieren un hijo en común.
Además, se reconoce expresamente, aunque con caracter excepcinal, el derecho que tienen los perjudicados en casos de fallecimiento de la víctima y los grandes lesionados, al resarcimiento por los gastos de tratamiento médico o psicológico que precisen durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que les hubiera causado el accidente.
Artículo 36. Sujetos perjudicados.
1. Tienen la condición de sujetos perjudicados:
a) La víctima del accidente
b) Las categorías de perjudicados mencionadas en el artículo 62, en caso de fallecimiento de la víctima.
2. A los efectos de esta Ley, se considera que sufre el mismo perjuicio resarcible que el cónyuge viudo el miembro supérstite de una pareja de hecho estable constituida mediante inscripción en un registro o documento público o que haya convivido un mínimo de un año inmediatamente anterior al fallecimiento o un período inferior si tiene un hijo en común.
3. Excepcionalmente, los familiares de víctimas fallecidas mencionados en el artículo 62, así como los de grandes lesionados, tienen derecho a ser resarcidos por los gastos de tratamiento médico y psicológico que reciban durante un máximo de seis meses por las alteraciones psíquicas que, en su caso, les haya causado el accidente.