FACTOR DE CORRECCIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL

No lo leas, escúchalo.

as víctimas y lesionados en Accidente de Tráfico, obtienen su indemnización en función de los días de baja (hospitalaria, impeditiva o sin impedimento) que han sufrido como consecuencia del accidente.

Sin embargo, el baremo contempla una actualización de dichas cantidades, en forma de porcentajes, en función de los ingresos anuales de la víctima. A este incremento indemnizatorio, la ley les llama FACTORES DE CORRECCIÓN POR INCAPACIDAD TEMPORAL.

Así, en función de los ingresos del lesionado, se aplicarán porcentajes de entre el 10 y el 75 %, reflejados en la tabla IV del baremo aplicable en cada caso, actualmente el del año 2.012 (para ver pincha aquí).

Tenemos que decir, y así nos lo dice la experiencia, que las Compañías de Seguros son reticentes a abonar estos factores de corrección en vía extrajudicial, lo que supone graves perjuicios para los lesionados, que se ven obligados a litigar, pese a que sus derechos están reconocidos en el baremo.

Muchas Compañías de seguros, se escudan en la pretendida inconstitucionalidad del factor de corrección por incapacidad temporal, citando para ello la Sentencia del Tribunal Constitucional 181/2000. (Contenido íntegro pincha aquí).

Si nos atenemos al tenor literal del fallo, bien pudiéramos entender que, efectivamente, el Tribunal Constitucional declara inconstitucional el factor de corrección.

Así, el TC resuelve “Declarar que son inconstitucionales y nulos, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta Sentencia, el inciso final “y corregido conforme a los factores que expresa la propia tabla” del apartado c) del criterio segundo (explicación del sistema), así como el total contenido del apartado letra B)”factores de corrección”, de la tabla V, ambos del Anexo que contiene el “Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación”, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor, en la redacción dada a la misma por la disposición adicional octava de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados”.

Y a esto se acogen la mayoría de las Compañías, olvidando que dicha sentencia acaba en el fallo, pero se refiere expresamente al último fundamento jurídico de la sentencia, en la que el TC aclara  “De lo antes razonado se desprende que, en relación con el sistema legal de tasación introducido por la Ley 30/1995, y en los aspectos que las dudas de constitucionalidad cuestionan, la inconstitucionalidad apreciada, por violación de los arts. 9.3 y 24.1 de la Constitución, ha de constreñirse a las concretas previsiones contenidas en el apartado B) de la tabla V del Anexo, y ello no de forma absoluta o incondicionada, sino únicamente en cuanto tales indemnizaciones tasadas deban ser aplicadas a aquellos supuestos en que el daño a las personas, determinante de “incapacidad temporal”, tenga su causa exclusiva en una culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, imputable al agente causante del hecho lesivo. La anterior precisión conduce a la adecuada modulación en el alcance del fallo que hemos de pronunciar. En efecto, cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por “perjuicios económicos”, a que se refiere el apartado letra B) de la tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada “indemnización básica (incluidos daños morales)” del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, puesto que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión. Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso, judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los “perjuicios económicos” del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por lo tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener (art. 1.2 de la Ley 30/1995) podrá ser establecida de manera independiente, y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso.”

Analizando el contenido literal de la Sentencia, resulta claro que nuestro Tribunal Constitucional no declara inconstitucional los factores de corrección, sino una determina parte de ellos, y siempre en beneficio de las víctimas.

Así, establece el Tribunal Constitucional dos casos:

–         Responsabilidad  Objetiva o por riesgo del Conductor (es decir, aquellos casos en los que no haya culpa), los factores de corrección actuarán como tope máximo de la indemnización por lucro cesante, sin que el perjudicado tenga que demostrar perjuicio alguno.

–         Responsabilidad por culpa relevante, los factores se declaran inconstitucionales, de forma que no es que no se apliquen, sino que en modo alguno pueden suponer un límite para la cuantificación de los perjuicios económicos, habiéndose de acreditar en cada caso, la existencia de los mismos.

Por tanto, la interpretación que de la referida sentencia hacen las Compañías, no puede ser más subjetiva, y únicamente encaminada a la consecución de sus propios objetivos, pagar cuanto menos mejor, con independencia de los derechos de las víctimas lesionadas, a pesar de la Sentencia estudiada y la reiteradísima jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales.

Otra cuestión de especial interés en cuanto a la aplicación de los factores de corrección, ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, en la reciente Sentencia 289/2012 (para ver pincha aquí), en la que se manifiesta que para la aplicación del factor de corrección, en el porcentaje que se determine, es obligatoria para personas que se encuentren en Edad Laboral, aunque no acrediten ingresos.

Esto es de vital importancia, pues obliga a las aseguradoras a abonar el factor corrector, incluso a personas que se encuentren en desempleo, sustituyendo el concepto de ingresos acreditados por el  concepto de edad laboral, aunque no se acrediten ingresos.

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